Esta Sentencia pone de relieve, una vez más, la importancia de los problemas de contaminación acústica que día tras día se elevan ante nuestros Tribunales, y que si bien en apariencia, cuando menos, se tratan en la mayoría de los supuestos de un problema generado directamente por un ente privado, ya sea persona física o empresa, en otras ocasiones el problema deriva directamente de la propia actuación (o falta de actuación) municipal.
En este caso, se trataba de la celebración de una de las fiestas populares de Lugo, la celebrada en los alrededores del parque “Rosalía de Castro”, referente a la que los vecinos del lugar habían solicitado que, en suma, se acordase por la Administración Municipal el traslado de las actuaciones, espectáculos musicales y cualquier otra actividad molesta y peligrosa ubicada en este lugar, a la distancia necesaria para que evitasen las molestias que generan a los allí residentes o, de modo subsidiario, se adoptase cualquier otra medida que garantizase los derechos inherentes a la integridad física y moral, intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio de los allí residentes.
El Ayuntamiento de Lugo desestimó ambas solicitudes, si bien el Juzgado de lo Contencioso primero y posteriormente el Tribunal Superior de Justicia, estimó la segunda de las solicitudes, llegando a concluir que:
“(…) Excma. Corporación municipal de Lugo, constitutiva en realidad de una palmaria y flagrante inactividad, debiéndose asimismo de recordar aquel reiterado criterio de esta Sala -plasmado entre otras en aquella precedente Sentencia núm. 824/14, de 23 de Octubre, dictada por esta misma Sección Segunda de este superior Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado y periférico aquí sito-, conforme al que -a la luz del Expediente administrativo de autos-, "podríamos afirmar que el Ayuntamiento llevó a cabo ciertas actividades, pero insuficientes o ineficaces y, desde luego, ajenas al ejercicio de la potestad de investigación o inspección y de la potestad sancionadora o de disciplina ambiental y urbanística que le confiere el Ordenamiento jurídico. Coincidimos en este punto con la Jurisprudencia que no sólo equipara la actividad administrativa a un estricto no-hacer, sino que considera igualmente inactividad la apariencia de actividad que encubre una verdadera inactividad por comprender un conjunto de actividades que por ineficaces, vagas o indeterminadas son completamente insuficientes para lograr el fin perseguido por las potestades atribuidas a la Administración. En el caso presente, las diversas actividades realizadas por el Ayuntamiento suponen una inactividad real bajo una apariencia de actividad meramente formal...", ya que esta Sala afirmó que "el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en la Constitución Española no se satisface con sólo papeles, sino que requiere la modificación en el mundo real de las situaciones de que se trate" , máxime porque "también puede producirse una lesión del derecho de la intimidad y la inviolabilidad del domicilio cuando en determinados casos de especial gravedad ciertos daños ambientales, aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas -también se apuntó por aquella otra Sentencia núm. 119/01, de 24 de Mayo, dictada por el Tribunal Constitucional -, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del Art. 8,1 del Convenio de Roma ..., en la medida en que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de Entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".
De nuevo la inactividad municipal es generadora de la vulneración de un derecho fundamental.
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