Sentencias que anula la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana.
Este Impuesto grava el incremento de valor de bienes inmuebles urbanos que se pone de manifiesto desde su adquisición hasta la transmisión de los mismos, bien sea por compraventa, donación o herencia, y por parte de los Ayuntamientos siempre consideran la existencia de un incremento de valor, puesto que para el cálculo del impuesto parten del valor catastral del suelo aplicando unos porcentajes sobre el mismo que siempre van a determinar la existencia de ese incremento, y por tanto la obligación de pagar el impuesto.
No obstante, tras el estallido de la crisis inmobiliaria es frecuente que se vendan inmuebles muy por debajo de su valor de adquisición, al haber experimentado su valor una fuerte depreciación, y así, son cada vez más los tribunales que se pronuncian en contra de la administración local, al considerar que al no producirse incremento del valor del bien inmueble, no se produce el hecho imponible del Impuesto, y por tanto no resulta procedente la liquidación a ingresar.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 18 de julio de 2013, o el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en su sentencia de 14 de septiembre de 2016, también el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 1 de junio de 2016, etc.
En concreto, en esta última sentencia, recogiendo la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se indica que “Es decir, mediante este tributo no se grava el valor de los terrenos sino el incremento de valor que puedan tener. Por tanto, si ese incremento de valor resulta inexistente, no se producirá el hecho sujeto al Impuesto.” Y continua indicando, “Partiendo de lo anterior, en aquellos casos, como ocurre en el presente, en que se ha acreditado la inexistencia de incremento (más bien, la existencia de disminución), no se habrá producido el hecho imponible y, en consecuencia, resultara innecesaria la polémica de si el sistema legal acoge una presunción iuris tantum o iuris et de iure. En este caso, no ha tenido lugar el hecho imponible por lo que la apelada no tenía obligación de tributar por el mencionado impuesto.”
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