¿Por qué el Tribunal Constitucional bendijo el cataloguiño?
Publicada el: 15 de marzo de 2015
El 18 de diciembre de 2014 el Pleno del Tribunal Constitucional dictó una sentencia por la que desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en su momento por el Presidente del Gobierno (a la sazón, Sr. Rodríguez Zapatero) contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 12/2010, por los que se crea un catálogo propio (“priorizado” le llamaban) de medicamentos financiados por la Comunidad Autónoma de Galicia, distinto al estatal, o como decía el Consejo de Estado en su dictamen favorable al recurso, un catálogo reducido.
Muchos vimos en aquella medida una ruptura del contenido mínimo de la prestación farmacéutica que sólo corresponde al Estado a fin de garantizar el acceso en condiciones de igualdad de todos los españoles, sin perjuicio de que cada Comunidad Autónoma pueda ampliar ese mínimo, pero nunca rebajarlo. En Galicia se rebajó ese límite impidiendo a los gallegos acceder a determinados fármacos, y eso no lo niega el Tribunal Constitucional, si tomamos como referencia la regulación estatal de dicha prestación en el momento en que se dictó la Ley recurrida.
Sucede que el Tribunal utiliza como parámetro de control no la legislación vigente en ese momento sino la realmente en vigor en el momento de dictar sentencia, y como quiera que pasaron casi cuatro años entre uno y otro, y entre medias la legislación estatal cambió al establecer un sistema de financiación y consiguiente acceso a los medicamentos de menos precio por principio de activo, de modo que ni el sistema gallego ni el estatal garantizan que todos los medicamentos del nomeclator sean financiados, el Tribunal estima que la norma gallega no puede tacharse de inconstitucional EN ESTOS MOMENTOS.
Sin embargo, y esto es lo que se omite en la lectura que los defensores del “cataloguiño” (así conocido peyorativamente fuera de Galicia), el Tribunal dice de él que “podía razonablemente sostenerse que determinaba una restricción en esa Comunidad Autónoma del catálogo general de prestaciones sanitarias en su modalidad de prestación farmacéutica, tal y como aparece definido en el anexo V del Real Decreto 1030/2006, puesto que entonces la prestación farmacéutica por principio activo no respondía a una obligación legal”. Más claro agua, EN AQUELLOS MOMENTOS el catálogo vulneraba la norma estatal.
Como resume magníficamente el voto particular de la sentencia –que no difiere de la anterior afirmación transcrita- “la norma gallega cambia la filosofía del sistema estatal, en la que la prescripción por principio activo depende de la patología del paciente, y la sustituye por otro criterio, meramente económico, en la que la prescripción por principio activo depende de la inclusión en el catálogo de dicho principio, siendo obligatoria en ese caso”. En definitiva, que no sólo en aquel momento invadía competencias que correspondía al legislador estatal sino que ponía en peor condición a los pacientes gallegos que a los del resto de España, algo que el gobierno gallego negaba.