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Hacienda no puede cobrar en base al valor de subasta de un inmueble

Publicada el: 26 de diciembre de 2011

El artículo 57.3LGT dispone que "las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en él apartado 1 de este artículo".

Consiguientemente, efectúa una remisión al Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ( RCL 1993, 2849 )  . En concreto, el artículo 10 (Transmisiones Patrimoniales) refiere la base al valor real del bien transmitido, y el artículo 30 (Actos Jurídicos Documentados, que es la modalidad que ahora importa) incluso toma como base el valor declarado, concretándola en los casos de préstamos con garantía hipotecaria en " el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos"

Por lo tanto, es necesario partir de que el medio de comprobación previsto en el apartado 1, g) del artículo 57LGT no puede referirse a un criterio abstracto y desligado del tributo a que se refiere, cuya normativa debe observarse por imperativo de lo dispuesto en el artículo 57.3. A ello es preciso añadir que, de alguna manera, y en la medida en que lo dispuesto en el mencionado apartado g) puede contradecir el valor asignado mediante el medio del apartado e) -dictamen de Peritos de la Administración- habría de motivarse tanto la elección del medio de comprobación como la divergencia entre el referencial para el tipo de subasta, el declarado y el asignado por la propia Administración a efectos del artículo 90LGT . Y ello como consecuencia de que el apartado g) del artículo 57.1LGT se introdujo por la Ley 36/2006 ( RCL 2006, 2130 y 2007, 467)  , de medidas para la prevención del fraude fiscal, lo que implica que la comprobación atiende de este modo a tal finalidad, que debe justificarse implícita en el negocio jurídico que configura el tributo.

De este modo, al utilizar este medio de comprobación hay una carga adicional para la Administración ( artículo 105.1LGT ) consistente en acreditar la correspondencia entre el valor que considera correcto y el que corresponde de acuerdo con la normativa del impuesto para fijar su base imponible; operación en la que ha de incluirse la justificación concreta del modo en el cual una tasación que, notoriamente, le viene impuesta al contribuyente, quien solo corre con los gastos, y que es obligatoria para éste por imposición de la entidad bancaria prestamista, viene a coincidir con el valor ajustado a la base imponible del impuesto. Y ello porque en dicha tasación ninguna intervención tiene el contribuyente quien se limita, como se dijo, al abono de su importe y a beneficiarse del préstamo concedido al efecto, con las consiguientes obligaciones derivadas del contrato y consistentes en la devolución del principal y abono de los intereses. Hay en esta operación -el préstamo con garantía hipotecaria- una finalidad que responde al interés de las partes -prestamista y prestatario- y que no puede conceptuarse como relevante a los efectos tributarios que nos ocupan pues en ella están presentes intereses ajenos a la satisfacción del tributo discutido, que ni se menciona en la escritura correspondiente.

De este modo, en fin, sería preciso establecer, al menos indiciariamente, algún elemento de la defraudación que la Ley 36/2006 trata de corregir; y para ello nada mejor que acudir a una valoración por parte de la Administración que no se signifique en valores de conveniencia entre partes sino, según sea la modalidad del impuesto, el valor real o la divergencia al alza en el declarado. Con mayor razón aún si lo declarado sobrepasa ampliamente lo que es objeto de valoración por la Administración a efectos del artículo 90LGT , sin que pueda aceptarse la tesis de la resolución recurrida en orden a que dicha valoración sólo es vinculante para la Administración en el plazo de tres meses, o el momento en que se efectúa la liquidación en relación con dicha valoración. Y es que, en definitiva, la cuestión no se suscita en orden al carácter vinculante de la valoración, sino a la ineficacia como medio de comprobación, pese a manejar, según expresamente reconoce, las valoraciones a efectos hipotecarios lo que exige entonces acreditar que el valor del bien transmitido se ha elevado entre el fin del período de vinculación a la Administración y la fecha del devengo en el modo que defiende el criterio de comprobación elegido.

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