Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 6ª, núm. 4431/2013, de 25 de julio de 2013. Expropiación Forzosa
Publicada el: 14 de octubre de 2013
Se plantea ante el Tribunal Supremo un recurso de casación para la unificación de la doctrina a raíz de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que afirma la aplicabilidad del premio de afección sobre aquellas partidas de bienes expropiados en que expropiante y expropiado hayan alcanzado un justiprecio de mutuo acuerdo. El premio de afección, recogido en el artículo 47 LEF, supone un porcentaje el 5% sobre el importe del justo precio de la expropiación, que de acuerdo con el artículo reseñado se aplicará en todos los casos de expropiación. De lo contrario, el recurrente en casación alega que el premio de afección no resulta de aplicación a aquellas partidas integrantes del total de bienes expropiados (ergo justiprecio) que hayan sido fijadas de mutuo acuerdo entre las partes. Afirma que el mutuo acuerdo alcanzado en el precio del bien expropiado embebe a este premio de afección, pues en el mismo ya se tuvieron en cuenta los posibles perjuicios y restantes aspectos de debida indemnización derivados de la expropiación del bien; esto es, se trata de «una partida alzada por todos los conceptos», en los términos que así lo recoge el artículo 26 del REF. El Tribunal Supremo viene a señalar que la sentencia recurrida y la sentencia de contraste no presentan identidad de hechos, razón por la cual el recurso ha de ser finalmente desestimado. El Alto Tribunal realiza una clarificación de los casos en los que procede el cómputo del premio de afección dentro de la indemnización a abonar por la expropiación; así, en los casos en los que se fija el justo precio de la totalidad de lo expropiado de mutuo acuerdo, no es de aplicación el premio de afección. Colacionando la sentencia de contraste del 21 de noviembre de 1979, «el precio convenido en esa forma mutuo acuerdo, ha de estimarse, mientras no haya unas estipulaciones que demuestren lo contrario, como comprensivo de la totalidad del correspondiente en ese momento, con liquidación de todas las cuestiones conocidas por las partes, que son determinantes de la avenencia, por lo tanto, en esa cantidad están incluidos no solo el premio de afección, que es una partida más del justiprecio y está incluida en la cantidad objeto de la avenencia, sino también los intereses que pudieran haberse producido y devengado hasta ese momento;[…]» Por el contrario, cuando el campo del mutuo acuerdo sobre el justiprecio no alcanza a la totalidad de los bienes expropiados, sino solo a una partida de estos, el premio afección resulta también de aplicación a aquellos bienes en los que el justiprecio de fije de mutuo acuerdo. Para el Tribunal Supremo, «[…]la fijación del justiprecio debe hacerse de manera previa y separada del reconocimiento del premio de afección, pues el artículo 47 de la LEF ordena el abono de este último «en todos los casos de expropiación, además del justiprecio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores», por lo que no existe base legal, fuera de los supuestos contemplados en el art. 26 del REF que no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, para entender que en los supuestos de conformidad parcial con alguna de las partidas quede excluido el premio de afección respecto de esa partida».
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