Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), núm. 4422/2013, de 18 de julio de 2013
Publicada el: 21 de octubre de 2013
La entidad bancaria Caja Rural de Baleares, Sociedad Cooperativa de Crédito, interpuso demanda frente a la entidad de tasaciones Grupo Tasvalor, S.A., su compañía aseguradora ASEMAS y el profesional técnico encargado de la realización de las valoraciones que en este procedimiento se discuten. El litigio del que trae causa esta sentencia del Tribunal Supremo versa sobre la responsabilidad de la sociedad de tasación frente a la entidad financiera, por los perjuicios derivados de una sobretasación de varios inmuebles sobre los que se constituyeron hipotecas en garantía de sendos préstamos, resultando que el valor asignado en su momento a cada uno de los inmuebles en los trámites previos a la concesión de los préstamos fue muy superior al valor de mercado de los mismos inmuebles en aquella época. En la Primera Instancia, el juzgador a quo afirmó la responsabilidad de la entidad Tasvalor juntamente con la de su aseguradora, y consideró que no tenía responsabilidad alguna en los hechos descritos el personal técnico que firmó esta valoración, al haber existido un refrendo posterior por la entidad de tasaciones. Lo más destacable de esta sentencia lo encontramos en la afirmación de que el criterio de responsabilidad es de base extracontractual, pues no existía relación alguna contractual (para el juzgador de la instancia) entre la entidad bancaria y la entidad de tasación. Para este, la relación contractual de producía única y exclusivamente entre la empresa de tasación y el futuro adquirente de la propiedad a través de préstamo. Recurrida la sentencia en apelación por demandante y codemandados, la Audiencia Provincial falla condenando a los demandados de manera solidaria (incluido el personal técnico que realizó la valoración), bajo la base, sin embargo, de la existencia de una responsabilidad de carácter contractual entre la entidad bancaria y la entidad de tasaciones. Para la Audiencia, la relación contractual venía dada de un convenio de colaboración firmado en el año 2000 entre la entidad bancaria y la de tasaciones, que prorrogado tácitamente, debía calificarse como un verdadero contrato, con derechos y obligaciones. El importe de la tasación era abonado por el cliente (adquirente de la propiedad), pero lo importante en este caso era la especial relación que se establecía entre ese cliente, Tasvalor y la Caixa, pues que la tasación se realizara o no para la demandante implicaba un menor coste de la tasación para el adquirente de la propiedad. Planteada la controversia ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo luego de la interposición de sendos recursos de casación, el mismo se pronuncia, de nuevo, sobre la posible responsabilidad contractual o extracontractual de la entidad de tasaciones por la errónea (por elevada) valoración realizada. En lo que aquí interesa, obviando otros aspectos de importancia de este pronunciamiento judicial, la sentencia de 18 de julio reafirma el posicionamiento mantenido por la Audiencia. El TS afirma la imposibilidad de considerar (como pretendía la demandada) a la entidad bancaria como mero mandatario del cliente para con la contratación de la valoración. Entiende, que estando vigente el Convenio del año 2000, este obligaba al cliente a elegir la sociedad de tasaciones Tasvalor. La Caixa era una mandataria formal, al igual que el adquirente de la propiedad era el cliente formal de Tasvalor; no así, materialmente que es lo que aquí interesa el cliente de la entidad de tasaciones era la Caixa. En palabras del Tribunal: «Tasvalor prestaba sus servicios a la Caixa en virtud del referido convenio, ambas partes obtenían los beneficios correspondientes, Tasvalor asegurándose un número elevado de tasaciones y la Caixa cobrándole una comisión por gestión de cobro de los honorarios, y, en fin, la relación de confianza, decisiva para el juicio de responsabilidad, se establecía entre Tasvalor y la Caixa y no entre Tasvalor y los solicitantes de préstamos hipotecarios».
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