Sobre la reducción de la servidumbre de protección de los 100 a los 20 metros en los terrenos incluidos en áreas o núcleos urbanos o periurbanos en 1988 (Ley de Costas)
Publicada el: 19 de noviembre de 2013
De entre la multitud de modificaciones que ha introducido la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral en la Ley de Costas, vamos a destacar la modificación realizada en la primigenia Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas, que va a permitir la regularización y revalorización de importantes áreas urbanas próximas a la línea de costa. Afirmaba la D.T. Tercera de la Ley de Costas que: “los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley 1988 estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros”. Ahora, la modificación operada por la Ley 2/2013 permite también la reducción de los 100 a los 20 metros de protección sin la necesidad de que estos terrenos se encuentren clasificados como suelo urbano y bastando con cumplir una serie de condicionantes mucho más “laxos”. La nueva regulación establece que en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 2/2013, se podrá instar que el régimen previsto en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en vigor, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese momento, reunieran alguno de los siguientes requisitos: a) En municipios con planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en dos terceras partes de su superficie, de conformidad con la ordenación de aplicación. b) En municipios sin planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en la mitad de su superficie. Esta disposición se aplicará a los núcleos o áreas delimitados por el planeamiento, y en defecto de este, serán delimitados por la Administración urbanística competente Municipios; en ambos casos, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que deberá pronunciarse sobre la delimitación y compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa del dominio público marítimo-terrestre. A la vista de ello, los Ayuntamientos costeros están llamados a realizar un estudio profundo de su planeamiento en línea de costa y de la realidad sobre la que el mismo se asienta para así, en el plazo de 2 años, delimitar los núcleos de población costeros que se encuentran fuera del amparo legal de la Ley de Costas y dentro de los 100 metros originarios de la servidumbre de protección, siendo relevante que estas “áreas” o “núcleos” no requieren coincidencia con el planeamiento en vigor. Una vez esta delimitación se encuentre realizada [ya consta el inicio de los trabajos por multitud de municipios], serán los propietarios quien deban comenzar los trámites administrativos para la “legalización” de sus edificaciones, situación de las mismas que se verá, sin duda, mejorada por la nueva regulación.
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