Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, Sede de Burgos, de 8 de febrero de 2013, Recurso 465/2011
Publicada el: 19 de noviembre de 2013
La citada sentencia señala:
“Debe de señalarse que la cuestión controvertida es sustancialmente una cuestión de hecho, lo que exige al recurrente, como se acaba de exponer, la demostración - a través de los distintos medios probatorios - de la realidad del gasto y su correlación con los ingresos, debiendo acreditarse que los gastos se han ocasionado en el ejercicio de su actividad profesional, de tal forma que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente la existencia de la misma, no podrá considerarse como fiscalmente deducible de la actividad económica.”
“En primer término por lo que se refiere a " restaurantes y comidas" se corresponden en su mayoría con sábados y domingos y en período estival, alegando el actor que se trata de comidas con una finalidad comercial, realizándose desplazamientos para contactar con nuevos clientes, y que el hecho de que muchas de ellas- casi su totalidad - se realizasen en verano o en sábados o domingos, se debe a que por su condición de funcionario de la Junta de Castilla y León no puede desarrollar sus actividades entre semana. Tales alegaciones no pueden prosperar, pues al margen de no quedar acreditada su condición de funcionario, en cualquier caso lo relevante es que no ha acreditado que esos gastos guarden correlación con los ingresos por él obtenidos en el ejercicio de su profesión, no habiéndose acreditado por el recurrente la realidad de esa actuación comercial que se invoca, lo que fácilmente pudo haberse demostrado en el procedimiento mediante oportuna prueba documental o testifical, en su caso.
El hecho objetivo de que casi todas las comidas tuviesen lugar en domingo o en sábado (sólo hay una en viernes) corrobora lo acertado de la decisión adoptada por la Administración, máxime si tenemos en cuenta que en algunos casos los desplazamientos se corresponden con lugares turísticos, no habiéndose acreditado el motivo profesional que justificó la realidad de tal desplazamiento.
A mayor abundamiento, la práctica totalidad de los justificantes aportados correspondientes a restaurantes son tickets o facturas en las que no se ha identifica al destinatario de los servicios, existiendo – como pone de manifiesto la Abogacía del Estado- una notable variación del número de comensales (8 en la factura señalada con el n°6, 6 en la factura n°10, y 4 en las restantes) lo que impide determinar que fuera la actividad profesional del actor el motivo de las comidas.
En segundo término, por lo que se refiere a los gastos de "luz y teléfono", interesa destacar que no se corresponden con el domicilio de la actividad según el IAE (CALLE000 NUM002) sino con su vivienda habitual. Alega el recurrente que dicho domicilio profesional es el que tenía cuando se dio de alta en el IAE y que cuando cambió de vivienda ha seguido deduciendo los gastos habidos en su nueva vivienda.”
“En último término, por lo que se refiere a los gastos de hotel de fecha 31 de julio de 2007, no se ha acreditado que se trate de un gasto que guarde correlación con los ingresos obtenidos en el ejercicio de su actividad, debiendo añadirse que la factura correspondiente al hotel " A..." de Gijón se corresponde a una habitación para dos personas con fecha de entrada 29 de julio (domingo) y salida el 31 (martes) no existiendo prueba alguna ni de la identidad de esa segunda persona, ni de la vinculación de tal gasto con los ingresos de la actividad, y todo ello sin perjuicio que en el caso de la estancia en el hotel de Guadalupe, resulta todavía más claro - aún si cabe - la improcedencia del gasto, al aportarse en vía económico administrativa una factura con los datos suscritos a mano que no constaban en la aportada en vía administrativa.
Consecuentemente, entendemos que no ha quedado demostrado que tales gastos se correspondan inequívocamente con la actividad realizada, así como la necesidad de que se han producido para la obtención de ingresos.”
Esta sentencia viene a confirmar en parte el criterio de la Dirección General de Tributos expresado en Consulta Vinculante V1059-12, de 17 de mayo de 2012 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto a la exigencia de correlación entre ingresos y gastos para permitir su deducibilidad, y siempre que estos no sean desmesurados habida cuenta de que se trata de gastos fronterizos entre la esfera profesional y particular.
También conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 16 Dic. 2011, rec. 491/2010, en la que, con la adecuada justificación de los desplazamientos se permitía la deducción de gastos de kilometraje a un profesional.
La deducción de gastos de kilometraje y comidas de aquellos profesionales a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es en cualquier caso una cuestión muy controvertida, y si bien los órganos de gestión de la administración tributaria normalmente no permiten la deducción de los mismos, conviene recordar que siempre que estos gastos se encuentren suficientemente justificados y se pueda acreditar su relación con la obtención de ingresos, pueden y deben resultar deducibles, aunque para ello, en ocasiones, haya que acudir a la vía judicial.
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