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Limitaciones de las Corporaciones Locales en la ordenación de las instalaciones de telefonía móvil (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 3757/2013, de 10 de julio de 2013)

Publicada el: 22 de noviembre de 2013

Esta Sentencia confirma de nuevo el cambio jurisprudencial operado ya por la Sentencia de esta misma Sala de 11 de febrero de 2013 (RC 4490/2007), por la que el Tribunal Supremo fijó los límites competenciales en materia de ordenación del sector de las telecomunicaciones, en materia urbanística y en lo relativo a las competencias de protección de la salud pública de las Corporaciones Locales. El conflicto del que trae causa la Sentencia colacionada, al igual que en el caso de los pronunciamientos previos de esta Sala, es la regulación contenida de la Ordenanza Municipal para la ordenación de instalaciones de telefonía móvil del Ayuntamiento de San Luis (Menorca), por la que se realizaba una determinación de los niveles de emisión de radiaciones tolerables para la salud pública por debajo de los parámetros fijados en la normativa estatal (RD 1066/2001), así como también la delimitación de “zonas de protección” y obligaciones de señalización y vallado en las zonas de emisión. El Tribunal Supremo confirma la anulación de ciertos preceptos de la Ordenanza Municipal toda vez que los mismos se amparan en competencias (salud pública) en las que la Corporación Local carece de competencia al no haberle sido habilitada por Ley autonómica. Así, merece la pena destacar este extracto de la Sentencia colacionada donde el Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho realiza un interesante repaso por las competencias locales en materia de telecomunicaciones, urbanismo y salud pública, así como la “convergencia” o “colusión” entre las mismas: «- La competencia exclusiva estatal en el sector de las Telecomunicaciones - artículo 149.1.21ª CE - determina un ámbito propio infranqueable de regulación (y ejecución) sobre el ámbito físico, aún cuando puedan condicionarse otros títulos competenciales, incluso también exclusivos de otras Administraciones. Esta competencia exclusiva estatal no puede quedar soslayada o desvirtuada por el ejercicio que se realice por cada una de las Autonomías y, previa habilitación legal, por las Corporaciones Locales, puesto que existe un interés general subyacente en la prestación del servicio de telefonía móvil que ha de preservarse por el Estado. - Esta competencia exclusiva no supone la regulación íntegra y global del fenómeno, sino que ha de centrarse en los " aspectos propiamente técnicos " o aquellos que los predeterminen. De lo contrario, estaríamos ante una expansión estatal ilegítima de otras competencias autonómicas o locales. Por tanto, tampoco cabe que los Ayuntamientos se extiendan en su regulación a cuestiones técnicas, bajo el pretexto de regular " temas urbanísticos, protección del patrimonio histórico-cultural, medio ambiente y salubridad pública". Existen formulas de resolver esa llamada " colisión " o " convergencia " competencial, como es la búsqueda y aplicación de instrumentos de cooperación, colaboración, coordinación en sus más variadas y posibles posibilidades y, si ello no fuera posible, considerar y ponderar la competencia prevalente para otorgar la primacía en su actuación con desplazamiento de los demás títulos competenciales concurrentes y no cohonestables entre sí. En definitiva, y volviendo al caso, no cabe duda alguna de la capacidad de las Corporaciones Locales de reglamentar en el sector de las telecomunicaciones a los efectos de la instalación y ubicación de infraestructuras y equipos de telefonía móvil, en el ejercicio de sus competencias y en el marco que la previa legislación estatal y autonómica hayan prefijado. - No poseen margen de regulación (reglamentación mediante Ordenanzas) las Corporaciones Locales para adoptar normas adicionales de protección de la salud pública -ex artículo 25.2 h) Ley 7/1985, 2 de Abril - más estrictas que las fijadas por la normativa estatal básica tanto en relación a los límites de emisión radioeléctrica como en la fijación de distancias mínimas a las correspondientes infraestructuras, al haber ejercitado el Estado -ex artículo 149.1.16ª CE - de forma completa y agotada las medidas de protección sanitaria frente a los niveles tolerables de exposición e estas emisiones.»

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