Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno
Publicada el: 14 de diciembre de 2013
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” Con estas palabras comienza el preámbulo de la recientemente aprobada “Ley de Transparencia”; palabras cuyo significado en cierta medida se desvanece una vez se analiza pormenorizadamente el contenido de la misma.
Sin ambages podemos afirmar que Democracia sin transparencia no es Democracia, razón por la cual huelga señalar la importancia capital de toda aquella norma que avance en tal sentido. En este punto, simplemente apuntaremos unas muy breves pinceladas de determinados aspectos (algunos positivos, otros…digamos de dudoso compromiso y efectividad) que contiene esta reciente disposición legal; veamos:
- Su ámbito de aplicación; desconcierta comprobar que tanto las Corporaciones de Derecho Público como los órganos constitucionales (Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, etc.) solo se encuentran sujetos a esta Ley en lo que refiere a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo (art. 2). ¿Acaso no conoce el legislador estatal que las actividades que estas realizan sujetas al Derecho Privado son una fuente inagotable de corruptelas? Desconcertante, sí.
- Publicidad activa (art. 5); se prevé que los sujetos a los que le es de aplicación la norma “publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. Esta información, cuando menos, será la contenida en los artículos 6,7 y 8 de la Ley.
- El Portal de Transparencia; a través del mismo se facilitará el acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se refieren los artículos anteriores (art. 5 y ss) relativa a su ámbito de actuación. Un portal virtual adaptado a los tiempos que corren.
- Se amplía el contenido del artículo 37 de la Ley 30/1992, toda vez que se reconoce que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, entendiendo como información pública (art. 13): “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” (se preconiza ahora un derecho de acceso ya no sólo a los registros y documentos que forman parte de un expediente administrativo).
Ahora bien, ¿y su ejercicio? Una vuelta al mismo punto de salida, toda vez que se prevé el silencio administrativo desestimatorio al caso de la falta de resolución en el plazo de un mes a la solicitud de información (art. 20.3) y, de nuevo, un silencio desestimatorio al caso de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no resuelva el (potestativo) recurso previo a la vía judicial en plazo de tres meses (art. 24.4). De nuevo habrá que recurrir a la vía judicial, con todas sus consecuencias, para el ejercicio de nuestros legítimos derechos de información.
- Se crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con la finalidad de promover la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno (art. 33). Un órgano “supuestamente” imparcial y decimos bien, supuestamente, una vez que comprobamos que estará formado por representantes de los propios órganos y entes administrativos a controlar. Asimismo, merece reflexión aparte la creación de un nuevo organismo público en una coyuntura, como la actual, de flagrante austeridad en el gasto público.
- Frustrante es observar su entrada en vigor, que se dilata hasta el año después a su publicación (dos años en el caso de las Comunidades Autónomas y Entes Locales) excepto para su Título II relativo al “Buen Gobierno”, cuya entrada en vigor se produjo al día siguiente de su publicación.
Queda por tanto mucho que esperar para ver si las medidas en esta Ley contenidas ayudan de modo efectivo a alcanzar una verdadera transparencia en la gestión de lo público.
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