Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6136/2013, de 3 de diciembre de 2013, relativa al día de cómputo de plazo en las notificaciones administrativas
Publicada el: 19 de enero de 2014
Un acto administrativo no notificado a su destinatario es como un acto administrativo “fantasma”: existe pero no se ve. Ahora bien, el Tribunal Supremo vino a decir a través de la citada Sentencia, que ya no es necesario que la Administración conozca de primera mano que el interesado -notificado debidamente- no es conocedor del acto administrativo a él dirigido para que esta -la Administración- haya cumplido con su obligación de notificación en plazo.
La Sentencia de 3 de diciembre supone una importante modificación sobre la doctrina legal fijada por la STS de 17 de noviembre de 2003, que en aras a la determinación del cómputo del plazo de notificación ex artículo 58.4 de la Ley 30/1992, señalaba:
"[...] para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerase cumplido el intento de notificación. Ello dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación. Será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo, aunque la Administración todavía habrá de iniciar los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos [...]".
En el apartado 2 del fallo de aquella sentencia, dedicado a fijar la doctrina legal, afirmaba:
"En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente”.
En base a esta doctrina legal, el cómputo del momento de notificación -en puridad: intento de notificación- al caso de esta resultar frustrada, habría de ser el momento en el que la Administración tiene constancia de que el destinario no ha sido efectivamente notificado. El efecto más directo de esta doctrina era que la Administración veía acortados sus plazos de tramitación de los procedimientos administrativos, pues enfrentándose a la posibilidad de que el interesado no recibiera de modo efectivo la notificación de su resolución, la acreditación ante la Administración actuante de esta falta de notificación habría de producirse antes de la finalización del plazo para resolver, so pena de incurrir en caducidad.
La nueva doctrina legal supone un vuelco a esta situación, pues ahora quien de facto ve acortados sus plazos es el administrado, mientras que la Administración cumple su obligación de resolver y notificar en plazo simplemente con realizar el intento de notificación dentro del plazo para resolver; ya no es necesario que la Administración tenga constancia -dentro del plazo de resolución- de que el interesado no ha recibido la resolución de su procedimiento. Así lo expresó la Sentencia reseñada:
“Sin embargo, obligados ahora a precisar lo que entonces no era necesario, afirmamos que la acreditación que requiere el repetido artículo 58.4 no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere (de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento), sino que es sólo una exigencia de constatación; de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración,no prolonga aquel plazo. Por tanto y en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone ese artículo 58.4 de la Ley 30/1992, con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo.
En este sentido, y sólo en él, rectificamos la doctrina legal declarada en aquella sentencia de 17 de noviembre de 2003, sustituyendo la frase de su párrafo segundo antes trascrito que dice "[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]", por esta otra: "el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo”.
Ahora bien, la obligación de resolución y notificación en plazo de un procedimiento administrativo para así evitar su caducidad culminan ahí, con el intento de notificación dentro de plazo, pero no las propias obligaciones de notificación, pues la Administración sigue estando obligada a realizar la notificación mediante edictos y anuncios (art. 59.5 Ley 30/1992) e intentar así lograr la plenitud de la notificación al interesado.
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