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Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5751/2013, de 20 de noviembre de 2013, relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración por la caducidad del procedimiento administrativo

Publicada el: 17 de marzo de 2014

Una de las causas por las que un procedimiento administrativo puede quedar en agua de borrajas es habitualmente la superación del plazo máximo para resolver y notificar la resolución que pone fin al procedimiento, esto es, su caducidad.

Esta Sentencia trae causa de la incoación de un expediente sancionador contra un pesquero que capturó unos 6.000 Kg de atún rojo durante periodos de veda. Luego de la incoación del expediente, el Ministerio de Medio Ambiente resolvió imponiendo una sanción pecuniaria por las infracciones cometidas. Esta resolución fue recurrida en alzada por el pesquero, que aduciendo la caducidad del procedimiento, interesaba una indemnización por parte de la Administración. La resolución del recurso anuló las sanciones impuestas, sin pronunciarse sobre el fondo, toda vez que declaró la previa caducidad del procedimiento.

La parte actora, frente a esta decisión, sostuvo en su demanda que cuando fue retenido el buque pesquero se le fijó una fianza cautelar excesiva, cuyo exceso le impidió prestarla, lo que conllevó el mantenimiento de la retención del barco durante meses, con el consiguiente perjuicio al impedirle faenar, amén de los gastos derivados del amarre forzoso, lo que justificaría la indemnización solicitada por importe de 169.000 euros, poniendo de manifiesto, también, que la resolución sancionadora debería haber decidido todas las cuestiones planteadas, habiéndose producido indefensión al no hacerse así.

La Audiencia Nacional en primer término, entiende que la caducidad del procedimiento no implica la desaparición de los hechos originadores de la sanción, y que la Administración puede, antes de que prescriban, incoar un nuevo procedimiento sancionador e imponer las sanciones que procedan.

El Tribunal Supremo, sin embargo, apoyándose en diversos pronunciamientos previos, acaba considerando que:

“Contemplamos, en definitiva, un caso en que lo actuado por la Administración no ofrece en principio reproche alguno de antijuricidad que pudiese hacer acreedora a la hoy demandante de indemnización alguna en concepto de daños y perjuicios derivados de aquella retención.

Pero esta calificación de ausencia de antijuricidad desaparece totalmente desde el momento en que, consumado el plazo de seis meses de duración del procedimiento sancionador, se produce el efecto de su caducidad, declarada posteriormente en la resolución impugnada de 29 de diciembre de 2008 y causante de la decisión administrativa dictada en alzada declarando la nulidad del previo acuerdo sancionador.

Es a partir de aquella fecha cuando el estricto hecho jurídico del transcurso del tiempo impedía a la Administración pronunciarse sobre el fondo en el procedimiento sancionador que le seguía a la actora y cuando por eso se inicia su actuación antijurídica y se origina su responsabilidad patrimonial por el período comprendido entre la misma y el cese de la retención de la embarcación, periodo que alcanza desde el 26de marzo de 2008 (fecha en que habían transcurrido los seis meses de duración del expediente iniciado el 26 de septiembre de 2007 y, por tanto, su caducidad) y el 24 de abril de 2008, en el que consta la entrega al propietario de la licencia de pesca que le había sido retirada como consecuencia de la medida cautelar”.

En definitiva, el Tribunal Supremo reconoce la posible concurrencia de responsabilidad patrimonial por la caducidad de un procedimiento administrativo (en este caso sancionador), pero esta se resumirá a los perjuicios irrogados desde el momento en el que el procedimiento, aún pendiente, ha caducado; es decir, desde que la Administración no puede dictar resolución sancionadora en plazo.

 

 

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