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Sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de febrero de 2016, núm. 109/2016.

Publicada el: 29 de abril de 2016

En este caso, se trataba de la celebración de una de las fiestas populares de Lugo, la celebrada en los alrededores del parque “Rosalía de Castro”, referente a la que los vecinos del lugar habían solicitado que, en suma, se acordase por la Administración Municipal el traslado de las actuaciones, espectáculos musicales y cualquier otra actividad molesta y peligrosa ubicada en este lugar, a la distancia necesaria para que evitasen las molestias que generan a  los allí residentes o, de modo subsidiario, se adoptase cualquier otra medida que garantizase los derechos inherentes a la integridad física y moral, intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio de los allí residentes.

 

El Ayuntamiento de Lugo desestimó ambas solicitudes, si bien el Juzgado de lo Contencioso primero y posteriormente el Tribunal Superior de Justicia, estimó la segunda de las solicitudes, llegando a concluir que:

 

“(…) Excma. Corporación municipal de Lugo, constitutiva en realidad de una palmaria y flagrante inactividad, debiéndose asimismo de recordar aquel reiterado criterio de esta Sala -plasmado entre otras en aquella precedente Sentencia núm. 824/14, de 23 de Octubre, dictada por esta misma Sección Segunda de este superior Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado y periférico aquí sito-, conforme al que -a la luz del Expediente administrativo de autos-, "podríamos afirmar que el Ayuntamiento llevó a cabo ciertas actividades, pero insuficientes o ineficaces y, desde luego, ajenas al ejercicio de la potestad de investigación o inspección y de la potestad sancionadora o de disciplina ambiental y urbanística que le confiere el Ordenamiento jurídico. Coincidimos en este punto con la Jurisprudencia que no sólo equipara la actividad administrativa a un estricto no-hacer, sino que considera igualmente inactividad la apariencia de actividad que encubre una verdadera inactividad por comprender un conjunto de actividades que por ineficaces, vagas o indeterminadas son completamente insuficientes para lograr el fin perseguido por las potestades atribuidas a la Administración. En el caso presente, las diversas actividades realizadas por el Ayuntamiento suponen una inactividad real bajo una apariencia de actividad meramente formal...", ya que esta Sala afirmó que "el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en la Constitución Española no se satisface con sólo papeles, sino que requiere la modificación en el mundo real de las situaciones de que se trate" , máxime porque "también puede producirse una lesión del derecho de la intimidad y la inviolabilidad del domicilio cuando en determinados casos de especial gravedad ciertos daños ambientales, aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas -también se apuntó por aquella otra Sentencia núm. 119/01, de 24 de Mayo, dictada por el Tribunal Constitucional -, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del Art. 8,1 del Convenio de Roma ..., en la medida en que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de Entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

 

De nuevo la inactividad municipal es generadora de la vulneración de un derecho fundamental. 

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