Sobre la tributación de las costas judiciales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Publicada el: 31 de mayo de 2016
Este criterio se refleja en la reciente contestación a la Consulta tributaria V0675-16, de 18/02/2016, que recuerda el criterio ya mantenido en la consulta de fecha 09/10/08, y en concreto, en cuanto a las costas dispone:
“en cuanto al pago de las costas procesales por parte de la demandada a la consultante, resulta de aplicación el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1794-08 y que se transcribe a continuación: “la incidencia tributaria para este último viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto”.”
El citado artículo 33.1 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece que “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
En este precepto es donde se apoya la administración tributaria para considerar que debe tributarse por el importe de las costas judiciales, no obstante, hay que tener en cuenta que, tal como las configura la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 241, las costas tiene un carácter restitutorio de los gastos objetivamente necesarios para la defensa en los tribunales de los derechos e intereses del contribuyente.
A nuestro modesto entender, una cosa sería tributar por el exceso de las costas que superen a los gastos jurídicos realmente incurridos (Por ejemplo, si el contribuyente pagó 100 a su abogado y procurador, pero en costas obtuvo 200, esa diferencia entendemos que si debería tributar) y otra muy diferente es tributar por la totalidad de las costas sin posibilidad de deducir lo pagado a abogado, procurador, tasa judicial, coste peritajes, etc. La norma habla de variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente, y esta variación entendemos que no se produce si el contribuyente tiene que pagar unos gastos en mismo importe que las costas percibidas.
Por tanto, en caso de que el importe de las costas judiciales sea equivalente a los honorarios pagados a abogado, procurador, tasa judicial, coste peritaje, etc., entendemos que, en la medida que se trata de un importe restitutorio de los gastos incurridos, no debe tributarse, al no producirse alteración en el patrimonio del contribuyente que le genere ganancia alguna.
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